En estos días hemos conocido el esperado Dictamen del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el IRPH, favorable para la protección de los consumidores en este tipo de préstamos. Su trascendencia para la economía de los consumidores es indiscutible, se trata de una diferencia considerable en la cuota que se ha pagado de más.
Este Dictamen es el paso previo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que de manera definitiva fijará el criterio a este respecto y que no conoceremos hasta el primer trimestre del próximo año.
Por lo tanto, lo ahora conocido no es definitivo ni tiene aplicación práctica. Pero, conviene tener en cuenta, que lo habitual en este tipo de procedimientos, es que la Sentencia no se aparte del dictamen emitido por el Abogado General, Por cuanto no es descabellado pensar que coincidirán.
Por esta razón que al consumidor que tenga un préstamo de este tipo, con cláusula IRPH, no le conviene quedarse con los brazos cruzados mientras tanto. Es conveniente valorar la interposición de una reclamación previa. Por cuestiones prácticas procesales, puede servir para interrumpir plazos de caducidad de la acción dejando constancia escrita de la disconformidad.
El Abogado General del TJUE ha declarado que este tipo de cláusulas, conocidas como IRPH, no se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores; afirma que se trata de una fórmula de cálculo "compleja y poco transparente" para un consumidor medio; sujeta al control por parte de los tribunales; y, que dichos contratos de préstamos puedan ser declarados abusivos.
Concluye este Dictamen del Abogado General del TJUE afirmando que:
“Corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.»
Hasta ahora, la opinión de nuestro Tribunal Supremo se distancia de la misma; de ahí que si la decisión definitiva del Tribunal de Justicia de la UE coincide con la expuesta por el Abogado General, supondría la garantía para reclamar ante los bancos la nulidad de esta cláusula de IRPH.
Si bien, hemos dicho que hay que esperar al primer trimestre del próximo año para conocer la decisión del Tribunal de Justicia de la UE y saber definitivamente a qué atenernos en este tema, conviene como también hemos adelantado, activar la reclamación.
En muy conveniente, tratar de interrumpir plazos y prácticamente ganar tiempo, poniendo en marcha el requerimiento a la entidad financiera, presentándolo y registrándolo debidamente en las instancias oportunas y solicitando que el préstamos hipotecario excluya la referencia al IRPH y lo sustituya por el otro índice de referencia en vigor, actualmente más beneficioso, el Euríbor, y que se recalculen las cuotas con arreglo a ello devolviendo los importes pagados de más desde la primera cuota del préstamo hasta la fecha.
Con esta primera reclamación nos adelantamos en caso de que finalmente haya que interponer la demanda judicial.
En la presentación de este requerimiento, es necesario prevenir y ser prudentes, ya que, por un lado, sienta precedente en la demanda judicial y por otro lado, en ocasiones, en este tipo de asuntos, las entidades financieras, intuyendo el desenlace, contactan con el cliente ofreciendo algún tipo de acuerdo amistoso que siempre suele incluir la renuncia a acciones e incluso renuncia a importes encubiertos más beneficiosos para el cliente, de ahí que el acompañamiento de un letrado sea imprescindible.